SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA SEÑALA QUE EL PLAZO PARA DEMANDAR LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL SE CUENTA DESDE EL TÉRMINO DE DICHA RELACIÓN.

El reciente fallo de la Corte Suprema de fecha 21 de febrero de 2023, unifica criterios disímiles respecto a la determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo para deducir demanda declarativa de existencia de relación laboral, conforme al artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo.

En ese sentido, es importante destacar que dicha normativa, esgrime lo siguiente:

“Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”.

Para un mayor contexto, cabe señalar que entre las partes de esta causa, existió una relación contractual que se inició el primero de junio de 2017, primero con la forma de un régimen de honorarios y, desde el primero de septiembre de ese año, escriturada como contrato de trabajo, y que el contrato de trabajo terminó en la segunda mitad del mes de noviembre de 2020, mediante una carta de aviso de despido, fundada en la causal del N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Sobre esta base, el tribunal de instancia acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, para el primer periodo de tres meses de contrato a honorarios, esto es, desde el 1 de junio al 31 de agosto de 2017, teniendo exclusivamente por acreditada la existencia de una relación laboral desde el 1 de septiembre de 2017 al 18 de noviembre de 2020, fecha en que el actor fue despedido por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.

Al efecto, razonó que de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. De este modo, indica, por haber culminado la prestación de servicios, que se pretende encuadrar bajo una relación de subordinación y dependencia, en el año 2017 y la demanda fue notificada recién durante el año 2021, la acción para reclamar la existencia de un contrato de trabajo durante ese periodo, a juicio del tribunal laboral, se encontraba prescrita.

Sin embargo, la Corte Suprema señala que la correcta interpretación de la oración “desde la fecha en que se hicieron exigibles” es contabilizar el plazo desde el término de la relación laboral.

A mayor abundamiento, señala que el plazo de la prescripción extintiva de la acción para obtener la declaración de existencia de una relación laboral es el contemplado en el inciso primero del artículo 510 del Código, cuyo computo se cuenta a partir de la época en que se hizo exigible, la cual solo es dable entenderla desde el término de la relación laboral, atendido que el Derecho del Trabajo busca proteger a la parte más débil de la relación y que el trabajador se encuentra en un posición de menoscabo frente a su empleador, ya que no es dable exigirle que deduzca su acción de reconocimiento de la relación como laboral, bajo subordinación y dependencia, durante la vigencia de la misma al verse expuesto a represalias por parte del empleador e incluso el término de la relación laboral decidida por éste último, pudiendo terminar con la pérdida de su fuente de trabajo y las prestaciones alimentarias que derivan de la ésta. Por consiguiente, el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado.

Javiera Alvarez

Negociación Colectiva – Lizama Abogados