CORTE SUPREMA REAFIRMA QUE LA PROCEDENCIA DE UN DESAFUERO MATERNAL REQUIERE DE UNA PONDERACIÓN MÁS ALLÁ DE LA MERA CONSTATACIÓN DE LA CAUSAL DE DESPIDO.

En causa seguida bajo el Ingreso N°38.188, la Excma. Corte Suprema resuelve un recurso de unificación en que se solicita unificar el criterio a utilizar al momento de aplicar lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, en particular y a la luz del verbo utilizado – podrá – si el sentenciador debe hacer una ponderación de las circunstancias que supere la mera constatación de la causal de despido.

En este contexto, el Excmo. Tribunal acoge lo expuesto por la demandada, recurrente de unificación, y señala:

“Séptimo: Que el citado artículo 174, utiliza la expresión “podrá”, que precede al verbo rector de la excepción, cual es, “conceder”, esto es, acceder u otorgar el permiso para despedir. Es decir, la norma establece una facultad, una potestad, el ejercicio de un imperio por parte del juez, atribución que adquiere preponderancia en el evento de tratarse de causales de exoneración subjetivas o, especialmente, en el caso de las objetivas.
Octavo: Que, en consecuencia, al juez laboral se le concede la autoridad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, y para decidir, en uno u otro sentido, debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo sexto.
Una conclusión en sentido contrario, esto es, que la judicatura deberá acoger en todo caso la solicitud de desafuero una vez verificada la causal objetiva de término del contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció la necesidad de un pronunciamiento judicial previo, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para quien la formula, dependiendo de la ponderación de los antecedentes.
Noveno: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores cuando ejercen la facultad que concede el artículo 174 del Código del Trabajo, sin ponderar las circunstancias del caso y la preceptiva aplicable, limitándose simplemente a constatar la concurrencia del presupuesto de la causal de término del contrato invocada en la demanda, esto es, el vencimiento del plazo convenido y, en razón de ello, acogen la solicitud de desafuero, obviando que la supervisora de la demandada conocía su embarazo, quien contrariamente a lo que se afirma en el fallo, actúa como representante del empleador, según lo dispuesto en el artículo 4 del código citado, no obstante lo cual, persistió en su contratación, originalmente prevista para tres meses, agregándose a la demanda motivos adicionales para sostener la separación, que no fueron acreditados en la instancia, relacionados con el incumplimiento de determinadas metas inespecíficas, los efectos de la crisis social y la posterior búsqueda de un reemplazo para continuar la labor prestada por aquélla, afirmación esta última que desplaza la razón medular de la solicitud.”

Como se puede observar, la Excma. Corte Suprema reafirma su doctrina ya asentada, respecto de la procedencia y análisis que se debe realizar en materia de desafuero maternal, lo que da certeza a las partes de la relación laboral de como se debe aproximar a estas circunstancias.

Esteban Palma Lohse – Director Judicial
Lizama Abogados