Corte Suprema establece que el régimen de subcontratación se define desde la óptica del trabajador y a partir de una descentralización productiva o prestación de servicios entre empresas.

Con fecha 15 de julio de 2022, en la causa rol 122250-2020, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

El fallo del tribunal de alzada confirmó la decisión de primera instancia, la cual acogió la acción de una trabajadora por despido improcedente y nulidad del despido, condenando a la demandada principal CeroZeta, una empresa dedicada a la confección de muebles.

Asimismo, y de manera solidaria, fueron condenadas otras dos sociedades vinculadas en forma de contratos cascada: una inmobiliaria, que fungía como mandante principal y su contratista, una empresa constructora, la cual, a su vez, subcontrató los servicios de una tercera entidad, la cual finalmente requirió la colaboración de CeroZeta. En este contexto, se acreditó que los servicios personales de la trabajadora fueron prestados con conocimiento y en directo y exclusivo beneficio de la inmobiliaria y la constructora, que no ejercieron las facultades contenidas en el art. 183-C del Código del Trabajo.

Atendido lo anterior, el recurso —presentado por las empresas condenadas solidariamente— expone que la trabajadora demandante inicialmente prestó sus servicios en las obras de las recurrentes, pero que de manera posterior realizó sus labores en los talleres de la mueblería. Por lo tanto, las tareas de la demandante se habrían realizado mayoritariamente en un lugar distinto respecto al cual las constructoras efectivamente instalaban los enseres fabricados por la mueblería.

Siempre de acuerdo a los recurrentes, la materia de derecho en cuestión consistiría en determinar el sentido y alcance de la frase “en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas” del inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo. Desde su óptica, el requisito principal para la procedencia de las normas de subcontratación sería el elemento locativo o de territorialidad. Vale decir, que los trabajos de la empresa contratista deban desarrollarse en las instalaciones, dependencias o espacio físico de la empresa principal, en contraste a la tesis que defiende la suficiencia de que los trabajos sean realizados en utilidad o beneficio del mandante. De esta manera, no existiría una vinculación contractual para las recurrentes, pues el encargo original de diseño y montaje solicitado a la mueblería mutó a una compraventa. Así, atendiendo a la prevalencia del elemento de territorialidad, no correspondería atribuir responsabilidad a las empresas constructoras.

Una vez analizados los antecedentes, el máximo tribunal, junto con descartar la atinencia de las sentencias de contraste acompañadas, se abocó también a un análisis de fondo del recurso. Los ministros discurren en que la subcontratación corresponde a una estructura básicamente tripartita, arrancando inicialmente como una relación civil y contractual entre una empresa que funge como principal, y otra, contratista, que es la empleadora directa de los trabajadores. Por tanto, el primer contratante solo tiene parte en el contrato civil inicial. Luego, en una subcontratación, el segundo contratante solo actuaría como intermediario de un tercero, quien es ajeno a la convención de base. Por ende, si bien existen tres partes, solo hay dos vínculos contractuales en los extremos de la línea convencional.

Dicho lo anterior, la Corte estima que para que se configure un régimen de subcontratación, el vínculo de base debe consistir en descentralizar ciertos servicios o una parte del proceso productivo de la empresa principal, con objeto de ser ejecutados por la contratista. Justamente, para cumplir con el encargo, esta última contrata personal bajo un vínculo de subordinación. Por lo tanto, el subcontrato solo depende del contrato base: entre ambos debe haber permanencia y coincidencia en la naturaleza de las prestaciones.

En consecuencia —continúa el fallo, citando a los profesores Luis Lizama y José Luis Ugarte[1]—, la subcontratación tendría como punto de arranque la prestación de servicios realizada por el dependiente contratado por contratista y subcontratista, utilizándose para su definición la óptica del trabajador, y no la de las empresas beneficiarias de sus labores.

De este modo, descartando la predominancia de la tesis locativa, la sentencia finaliza argumentando que los requisitos de la subcontratación se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo cuyo objeto sea una obligación de hacer y de resultado, criterio que deberá ser ponderado desde la perspectiva del trabajador, siendo irrelevante el lugar donde se desarrollen.

 

[1] LIZAMA, Luis y UGARTE, José Luis (2007) Subcontratación y suministro de trabajadores. LexisNexis, Santiago. p. 17.

 

Diego Olivares – Abogado corporativo