El día 08.04.2022 la Excelentísima Corte Suprema resolviendo un recurso de queja acogió el mismo determinando que en virtud de la prórroga de plazos judiciales establecido por la Ley Nº 21.226 en su artículo 8 y la incorporación del artículo 11 a la norma antes mencionada por la Ley Nº 21.379 los plazos para interponer una acción laboral deben computarse desde el día 01.12.2021. De esta forma, a la luz de este pronunciamiento, y pensando en un caso extremo, un trabajador cuyo vinculo laboral finalizó el día 19.03.2020, es decir un día después de que entró en vigencia el estado de excepción constitucional, se computará su plazo para demandar desde el día 01.12.2021.
Con la declaración de estado de excepción constitucional que entró en vigencia el día 18.03.2020 por la contingencia sanitaria por Covid-19, en materia judicial fue publicada la Ley Nº 21.226.- norma que en su artículo 8º dispuso una prórroga de los plazos judiciales mientras estuviera vigente el estado de excepción constitucional, estableciendo expresamente en su inciso tercero que en materia laboral los plazos de prescripción y caducidad se prorrogarían hasta 50 días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional. Luego, una vez finalizado el estado de excepción constitucional, esto es el día 30 de septiembre de 2021, a fin de complementar esta la Ley Nº 21.379, incorporar un nuevo artículo 11 a la Ley Nº 21.226 del siguiente tenor:
“ A excepción de los artículos 4 y 6, en cada una de las demás disposiciones de la presente ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y al tiempo en que éste sea prorrogado ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021.
Asimismo, la regla del inciso primero del artículo 7 ha de entenderse referida al término que se extiende hasta los diez días hábiles posteriores al 30 de noviembre de 2021”.
Pues bien el pronunciamiento de la Excelentísima Corte Suprema ROL Nº 1431-2022 debió resolver en torno al correcto entendimiento de esta disposiciones, en razón de que una trabajadora se autotdespidió con fecha 30 de julio 2021 ejerciendo la acción judicial el día 01 de diciembre de 2021 ante el 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Proveyendo dicha demanda el tribunal antes citado determinó que la acción se encontraba caduca y por ende dio por concluida la causa sin citar a audiencia preparatoria, pues se habían excedido los 50 días hábiles contados desde que cesó el estado de excepción constitucional. En contra de dicha resolución la parte demandante apeló ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, quien confirmó la decisión del tribunal de primera instancia. Finalmente la parte demandante interpuso recurso de queja ante la Excelentísima Corte Suprema, quien resolviendo el mismo lo acogió revocando lo resuelto en primera instancia y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, determinando que la acción había sido interpuesta dentro de plazo.
La argumentación de la Corte Suprema para arribar a la conclusión anterior a juicio del suscrito es algo confusa, ya que no obstante establecer en el considerando noveno que conforme al artículo único de la Ley Nº 21.379 ha de entenderse el día 50 conforme a la Ley Nº 21.226 al día 30 de noviembre de 2021, posteriormente en el considerando décimo y undécimo concluye que la acción no estaba caduca ya que:
“Décimo: Que, en efecto, lo puesto en conocimiento de la judicatura era determinar si los sesenta días se contaban desde el 30 de julio de 2021 siendo prorrogado el término hasta el 30 de noviembre del mismo año, o si, como sostiene el recurrente ha de entenderse que el día 50 de la prórroga originalmente prevista es hasta el día 30 de noviembre de 2021 y en consecuencia, el plazo se inicia el 1 de diciembre del mismo año.
Undécimo: Que, en consecuencia, la correcta exégesis de las normas en conflicto, analizadas en forma lógica y concordante derivan en la conclusión de que el plazo para interponer la acción de despido indirecto se inició el 1 de diciembre de 2021, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no había operado el plazo de caducidad.”
Para quien escribe el razonamiento establecido por la Excelentísima Corte Suprema no es el idóneo a la luz de la Ley Nº 21.226 y su posterior modificación por la Ley Nº 21.379. Ya que el correcto entendimiento debiese ser que esta última de las normas sólo vino a dar certeza que los 50 días hábiles de prórroga vencieron el día 30 de noviembre, considerando que el estado de excepción constitucional terminó el día 30 de septiembre de 2021, de modo de que cualquier acción laboral cuyo plazo comenzó a correr dentro del estado de excepción y que se presentó de forma posterior al 30 de noviembre estaría caduca. Dentro de los argumentos que me llevan a sostener lo anterior se encuentran (i) considerar correcto lo que resuelve nuestro máximo tribunal, implica que tendremos que aún cuando el legislador quiso establecer 50 días de prórroga, en definitiva tendremos cerca de 100 días, pues recién el plazo comenzaría a correr al día 50 (ii) luego, desde el punto de vista práctico pensando en un caso extremo un trabajador cuyo vinculo laboral finalizó el día 19.03.2020, es decir un día después de que entró en vigencia el estado de excepción constitucional, se computará su plazo para demandar desde el día 01.12.2021 y por ende los 50 días hábiles finalizaran el 31 de enero de 2022, cuestión que parece excesiva y compleja no sólo porque en materia laboral los tribunales durante el estado de excepción constitucional funcionaron prácticamente de forma normal desde la implementación de las audiencias telemáticas, sino que también porque podrá ocurrir que recién se estará discutiendo un hecho, como el despido de un trabajador, que aconteció dos años atrás, cuestión que sin duda dificultará el análisis del sentenciador.
Sin perjuicio de lo expuesto, pareciera ser que lo resuelto por la Corte Suprema viene a zanjar los diferentes pronunciamientos que se estaban dando pues al menos en la ciudad de Santiago lo que veníamos observando eran posturas divergentes, pues en general el 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago declaraba caducas las acciones presentadas luego del 30 de noviembre de 2021, mientras que el 2º Juzgado de Letras de Santiago fallaba en sentido diverso, existiendo por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago pronunciamientos en ambos sentidos. Así, pareciera ser que para quienes habitualmente comparecemos como abogados demandados, no quedará otra alternativa que simplemente hacernos cargo de la defensa de una acción laboral cuyo plazo comenzó a correr durante el estado de excepción consitucional y que se presenta luego del 30 de noviembre de 2021.
Felipe Correa Bravo – Abogado Judicial
Lizama Abogados