Con fecha 14 de enero de 2022, la Corte Suprema en autos ROL 90699-20, rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Hospital San Martín de Quillota, que pretendía determinar el sentido y alcance que debe darse a la parte final del inciso 1º del artículo 183-B del Código del Trabajo, el cual establece la responsabilidad de la empresa principal o mandante respecto de las obligaciones laborales y previsionales de dar de los trabajadores de la empresa contratista, y que indica en su parte final que “Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”, en relación con la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo.
De esta forma, la recurrente mediante el recurso interpuesto pretendía se determinara por el Tribunal Superior de Justicia, si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce en favor de la empresa principal, de acuerdo a la norma señalada, la exime de los efectos de la nulidad del despido, establecida en el artículo antes referido, cuestión que la Corte Suprema rechaza, señalando:
Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en las sentencias pronunciadas en los antecedentes rol N°1.618-2014, 20.400-2015, 15.516-2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en la causa rol N°20.678-2020 y 69.896-2020, entre otras, en las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. (Lo subrayado es nuestro)
Así, el razonamiento del tribunal de alzada se justifica principalmente en dos argumentos centrales, a saber:
- El hecho que da origen a la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es el no pago de cotizaciones previsionales, se originó en un ámbito que debió haber sido controlado por la empresa mandante
- Los objetivos que tiene o que busca la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, dicen relación con estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de las obligaciones laborales y previsionales
- La ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, no excluye a la empresa principal de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo
De esta forma, lo resuelto por la Corte Suprema es desde todo punto de vista relevante, por cuanto modifica un criterio que se había venido desarrollando por la jurisprudencia, en el sentido de que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 B del Código del Trabajo las obligaciones laborales y previsionales que tiene la empresa mandante se encuentran limitadas al tiempo en el cual el trabajador prestó servicios bajo régimen de subcontratación para esta y que por tanto, no le es aplicable la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto entre otras cosas ya que: (i) la nulidad del despido al tener la naturaleza jurídica de una sanción, debe ser interpretada en términos restrictivos y por tanto no puede ser aplicada a una hipótesis que no ha sido expresamente contemplada por el legislador, y que; (ii) la sanción de nulidad del despido está dirigida a aquel que no realiza, ni paga, la retención de cotizaciones encontrándose obligado a aquello, esto es a la empresa contratista, no pudiendo extenderse esta obligación a la empresa principal o mandante, como fue recientemente establecido por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Palmira Valdivia – Abogada judicial
Lizama Abogados