CORTE SUPREMA ACLARA ENTENDIMIENTO DEL TÉRMINO PROFESOR PARA LOS EFECTOS DEL ESTATUTO DOCENTE.
El artículo 87 del Estatuto Docente, dispone:
“Los profesionales de la educación que sean desvinculados de conformidad a lo establecido en el artículo 19 S, tendrán derecho a una bonificación, de cargo del empleador, en los mismos términos del artículo 73 bis. Sin perjuicio de lo anterior, podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en el Código del Trabajo, si procediere.
Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.
Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo.
El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.”
Luego, en causa seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, bajo el Rit O-454-2019, se dictó sentencia que acogió la demanda de despido injustificado y, en lo pertinente, acogió también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 ya transcrito, respecto de la encargada de la Unidad Técnica Pedagógica de un establecimiento de educación.
En contra de dicha sentencia, la parte demandada recurrió de nulidad, el que es fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, acogiendo dicho recurso, dado que, a criterio de dicho Iltmo. Tribunal, el vocablo profesor debe ser entendido en su sentido natural y obvio, es decir, como aquella persona que ejerce o enseña un ciencia o arte, por lo que rechazó la aplicación del pago de remuneraciones conforme a lo dispuesto en norma antes transcrita.
Contra dicha sentencia, se alzó la parte demandante de unificación de jurisprudencia, recurso que fue resuelto por la Excma. Corte Suprema el día 18 de abril de 2023, bajo el Ingreso 8384-2022, acogiendo el mismo y estableciendo el sentido y alcance del término “profesor” en el siguiente sentido:
“Sexto: Que, en consecuencia, dando por reproducidos los argumentos desarrollados en los fallos citados por la recurrente, se declara que la manera correcta de entender la materia de derecho planteada es la que determina que la voz “profesor”, a que el artículo 87 del Estatuto Docente alude como beneficiario de la prestación que consagra, necesariamente se está refiriendo a un profesional de la educación, independiente de que realice cualquiera de las funciones descritas en el artículo 5° de dicho cuerpo legal.”
En resumen, se puede concluir que, a criterio de la Excma. Corte, lo importante es poseer el título de profesor, pudiendo desempeñarse en otras áreas distintas de la estrictamente docente, tales como educativa, administrativa, planificadora y de supervisión.
Esteban Palma Lohse
Director de Litigios