CORTE DE APELACIONES ACLARA QUE EL CONTRATO DE TRABAJO DEBE SER CLARO EN SEÑALAR CUAL ES LA FUNCIÓN PRINCIPAL QUE DEBE REALIZAR UN TRABAJADOR.

El N°3 del artículo 10 del Código del Trabajo, dispone:

“Art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

(…)

3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas

alternativas o complementarias;(…)”

 

Luego, en causa seguida ante el Juzgado de Letras de Vicuña, bajo el Rit I-3-2022, se dictó sentencia que rechazó el reclamo de multa interpuesto por el empleador en contra de una sanción administrativa cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de Vicuña. La sanción se cursa, conforme a la transcripción de la sentencia, por la siguiente infracción:

“No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, lo que aconteció con diversos trabajadores; “al ser ambiguo lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el cargo de operador de tienda, considerando que el contrato de trabajo firmado por las partes consigna “ El cargo comprende todas las acciones que conlleva la operación del local, esto es, atender o asistir al cliente en su compra; vender, reponer, trasladar, eliminar productos; desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles; así como también mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercaderías en caso que corresponda. El trabajador en el desempeño de su cargo, y sin perjuicio de las funciones y obligaciones que sean propias o inherentes a su ejercicio, así como aquellas funciones que se encuentren señaladas en los reglamentos, políticas y/o instrucciones que a su respecto le imparta la empresa, deberá ejecutarlas en forma alternativa o complementaria una de otras, sin que importe un menoscabo para el trabajador. Las funciones señaladas en los incisos anteriores se realizarán en las siguientes secciones del establecimiento: Abarrotes, reposición de mercaderías, pasillos, PGC y Non-food, recepción, bodegas de acopio, cámaras de frío, servicio al cliente, lácteos y congelados, platos preparados, asaduría, fiambrería, rotisería, carnicería, panadería, pastelería, frutas y verduras, y otras de similar naturaleza.”

En contra de dicha sentencia, la parte reclamante recurre de nulidad, el que es fallado por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 13 de marzo de 2023, en Ingreso N°375-2022-Laboral, rechazándolo, respecto de la interpretación del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, por los siguientes fundamentos:

“Cuarto: Que con lo expuesto y la sentencia revisada, no aparece la infracción alegada por el recurrente, toda vez que la sentenciadora, al utilizar la expresión “más de diez funciones” está mostrando a vía ejemplar que no se cumple con lo que dispone la norma del artículo 10 Nº 3, que es meridiana al señalar “El contrato podrá́ señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias”, que en el asunto que nos ocupa, ello no ha ocurrido, pues tal como dice la magistrada de la instancia, no se especifica o aclara, cuál de todas las funciones que aparecen mencionadas en el contrato, es la que le corresponde de forma principal o especifica al “operador de tienda”.

Que a mayor abundamiento, la mención a “diez o más funciones” que hace la sentenciadora, no tiene el sentido que le quiere atribuir el recurrente, toda vez que en ningún caso se podría interpretar que la sentenciadora estima que se trata de un exceso de funciones, lo que señala la sentenciadora en su fallo es meridiano, pues indica que no se especifica o aclara, cuál de todas las funciones que aparecen mencionadas en el contrato (que son más de diez funciones) es la que le corresponde de forma principal o especifica al “operador de tienda”.

Que no ha existido infracción de ley por una interpretación errónea como alega el recurrente, más bien se trata de una interpretación que no le acomoda, lo que no es suficiente para postular que una sentencia sea nula.”

En resumen, se puede concluir que, a criterio de la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, si bien es posible establecer un sinnúmero de funciones a cumplir por el trabajador, se debe indicar claramente cual es su función principal en el cargo pactado a realizar.

 

Esteban Palma Lohse

Director de Litigios

Lizama Abogados