Consideraciones para las Empresas cuyos dependientes se encuentran expuestos a factores de riesgo prolongado como la radiación solar

La Dirección del Trabajo emitió un aviso en el que destaca la importancia de adoptar las medidas de seguridad necesarias para la efectiva protección de los trabajadores que laboran expuestos a la radiación solar. A raíz de este punto, nos referiremos a las consecuencias prácticas y resguardos necesarios para evitar daños en la salud de los trabajadores y las consecuencias jurídicas a largo plazo que el incumplimiento de estas medidas puede acarrear.

El artículo 184 del Código del Trabajo dispone que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. De manera más específica, la Ley 20.096 establece en su artículo 19 que, “Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo”. El empleador, por lo tanto, deberá especificar y remarcar la importancia y obligatoriedad del uso de los elementos protectores correspondientes, como factor solar de alta protección, vestimenta apropiada y especializada para la exposición al sol, elementos de hidratación constante, protección especial para los ojos, entre otros.

La Ley 16744 en su artículo 67 establece que las Empresas deberán mantener al día los reglamentos de seguridad y los trabajadores tendrán la obligación correlativa de cumplir estas directrices. Es de tal importancia que la Ley establece que será procedente aplicar multas a los dependientes que no cumplan con las exigencias establecidas. La responsabilidad es compartida en cierta medida, sin embargo, la mayor carga recae en el empleador al tener el rol de supervigilar y recalcar la importancia del cumplimiento de los estándares de protección necesarios ante la exposición a factores de riesgo. El cumplimiento de estas directrices tiene como objetivo principal proteger la salud de los trabajadores expuestos a este tipo de riesgos, evitando que puedan sufrir daños a su salud como consecuencia de la labor que ejercen.

A mayor abundamiento, existe otra arista importante de destacar: las consecuencias jurídicas que trae en incumplimiento de las medidas referidas. Para el caso de empresas donde la exposición al sol es prolongada, la falta de medidas de seguridad no solo puede traer consecuencias a corto plazo, como multas o demandas por incumplimiento de estas, sino que una serie de litigios varios años después de la exposición negligente al daño, a raíz las consecuencias médicas en la salud de los trabajadores, las cuales pueden tardar incluso décadas en manifestarse. Para el caso de los daños por exposición al sol, estos no necesariamente se manifiestan en el corto plazo: insolación, deshidratación, quemaduras, etc. Sino que hay enfermedades que tardan un mayor tiempo en manifestarse, como el cáncer a la piel o daños oculares por exposición a la luz solar.

Esto puede resultar en demandas en los que el empleador deberá indemnizar a los trabajadores que estuvieron expuestos a la radiación solar como resultado de la labor realizada en una empresa. En nuestro país existen varias industrias que entran en esta categoría, siendo una de las más relevantes la agricultura. Resulta procedente en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, que un trabajador demande a su empleador o ex empleador por enfermedades a la piel u otros órganos que pueden manifestarse años, incluso décadas, después de haber laborado en un lugar específico. Especialmente si este daño progresivo se debió a una falta de implementación de medidas de seguridad al respecto.

La prescripción para este tipo de acción es de 5 años desde el diagnóstico de la enfermedad, no desde el término de la relación laboral, por lo que es procedente perseguir responsabilidades ante tribunales habiendo transcurrido largo tiempo desde que se deja de laborar en la Empresa. Esto, en virtud del artículo 79 de la Ley 16.744 que dispone: “Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad”. Un posible litigio por este tipo de daño no se limita al trabajador afectado, sino también a las demás personas a las que la enfermedad perjudique, a saber: el artículo 69 letra b) de la misma Ley dispone: “La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.”

Por lo tanto, para las Empresas cuya actividad económica requiera necesariamente algún grado de exposición de sus dependientes a factores de riesgo, como lo es la luz solar, deben tener un cuidado especial y superior respecto de la protección de los trabajadores, no solo en el corto plazo y cumpliendo la normativa al límite. Es importante tomarlo como una política interna de concientización, ya que, como fue revisado en la presente alerta, las consecuencias pueden ser altamente gravosas y masivas.

Antonia Morales Alemparte

Abogada Área de Negociación Colectiva.