CORTE DE APELACIONES ACOGE EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIOS EN CAUSA POR COBRO DE COTIZACIONES PREVISIONALES

En causa seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, bajo el Rit D-586-2018, sobre cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales, dicho Tribunal, con fecha 6 de julio de 2023, dicta sentencia que acoge la excepción opuesta por la ejecutada, fundada en el número 1° del artículo 5° de la Ley 17.322. Lo anterior, por cuando tiene por acreditado que no pudo existir una relación laboral entre la ejecutada y la trabajadora respecto de la cual se estaba realizando el cobro de cotizaciones previsionales. Es así como expone:

“SEGUNDO: Que, la ejecutada se opuso a la ejecución alegando la excepción del artículo 5 N° 1 de la Ley N° 17.322, esto es, la inexistencia de la prestación de servicios; también la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la primera, la Ley N° 17.322 que establece las normas sobre cobranza judicial de cotizaciones previsionales, en su artículo 5°, se dispone que la oposición que formule el ejecutado sólo serpa admisible cuando se funde en las excepciones que indica, entre ellas, la del N° 1.- Inexistencia de la prestación de servicio.

Al efecto, el demandado acompañó su contrato de trabajo en el que consta que el trabajador de la empresa Quiborax S.A., que se desempeña como Muestrero, desde el 2 de abril del 2011, con una remuneración compuesta de sueldo base y un bono.

También acompañó un certificado de cotizaciones previsionales de AFP, hasta el mes de abril de 2023, donde aparece como empleador la misma empresa, identificada con su Rut.

Conjuntamente, acompaño informe de actividades emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que dan cuenta que el demandante no registra actividades económicas.

TERCERO: Que, se pidió a través del sistema informático del Tribunal, el Certificado de Cotizaciones Previsionales de la trabajadora doña Mariela Clara Yampara Huanca, Run N° 17.555.760-0, que da cuenta de desde enero de 2015 a noviembre de 2016, no registra pagos; luego el diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017, aparecen cotizaciones pagadas por una persona distinta al demandado de autos; después de ello no hay otros pagos hasta febrero de 2019, pero sólo de febrero a mayo.

De acuerdo a este documento, la persona antes nombrada sólo trabaja en forma ocasional, o al menos con registros escasos y esporádicos de pago de cotizaciones previsionales, tanto antes como después del período que sostiene la ejecutante como pendiente de pago por el ejecutado.

CUARTO: Que, como quedó establecido respecto del demandado se trata de un trabajador dependiente, con una relación laboral continua y permanente de larga data, del 2011 a la fecha, cuya remuneración mensual no puede justificar el pago de un sueldo a favor de la supuesta trabajadora.

Asimismo, el demandado carece de inicio de actividades comerciales como para presumir la existencia de negocios donde pudo laborar doña Mariela Clara Yampara Huanca, que genera el cobro de este juicio.

QUINTO: Que, la demandante no rindieron prueba alguna.

SEXTO: Que, conforme a lo relacionado, se acogerá la excepción en análisis por cuanto surge la convicción que no pudio existir una relación laboral entre el demandado don Alex Catrilaf Chospe, como empleador, y doña Mariela Clara Yampara Huanca, Run N° 17.555.760-0, como trabajadora, entre octubre de 2015 y octubre de 2016, como tampoco antes ni después de ese período.”

Esta sentencia fue apelada por la ejecutante, recurso que fue rechazado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, en causa seguida bajo el Ingreso 65-2023, quien concuerda con el criterio plantado por el Juez del Trabajo, al exponer:

“Atendido el mérito de los antecedentes y compartiendo íntegramente los fundamentos esgrimidos por el Juez de la causa y teniendo especialmente en consideración que la ejecutante no rindió prueba alguna para desvirtuar las alegaciones del ejecutado en la etapa procesal correspondiente, SE CONFIRMA la sentencia apelada de seis de julio del año en curso, pronunciada en la causa RIT D-586-2018, RUC N° 1830121384-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.”

Compartimos totalmente el criterio y nos parece refrescante que materias que habitualmente se habrían discutido en un juicio ordinario, puedan ser discutidas y defensas aceptadas en un juicio de cobranza, donde la habitualidad indica lo contrario, lo que permite a las partes poder tener una discusión real respecto de la procedencia o no de la ejecución que se realiza.

 

                                                                Esteban Palma Lohse

                                                                   Director de Litigios

                                                                      Lizama Abogados