CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DETERMINA QUE EL INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE EL CONTRATO SE PUEDE FUNDAR EN UNA CLÁUSULA TÁCITA
El tribunal de instancia, rechazó la demanda por despido indirecto interpuesta por el demandante al concluir que el empleador no había incurrido en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, al no probarse los fundamentos de hecho expuestos en la carta como incumplimientos graves de la demandada al contenido del contrato de trabajo, y menos su gravedad e imputabilidad a la empleadora. La sentencia refiere que el demandante no logró acreditar que el empleador no le hubiese otorgado el trabajo convenido, pues si bien éste solicitó modificar la forma en cómo debía prestar sus funciones por motivos de salud, lo que quedaba supeditado a la suscripción de un anexo de contrato y a la necesidad de otorgar los medios tecnológicos y capacitación lo que no se concretó.
En contra de esta sentencia la parte demandante recurre de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Indica que se produjo una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al realizar una interpretación de incumplimiento grave al contrato de trabajo basándose única y exclusivamente en las cláusulas expresas del contrato de trabajo sin entregarle valor a las cláusulas tácitas o que se subentienden del mismo, como las tratativas que pueden existir entre las partes de las cuales nacerían derechos y obligaciones.
Luego, conociendo de este recurso de nulidad, la Duodécima Corte de Apelaciones de Santiago, en autos ROL ICA: 2986-2022, acoge el recurso de nulidad de la parte demandante y dicta sentencia de reemplazo dando lugar a la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales. Que en lo pertinente, la Corte de Apelaciones, refiere que la sentenciadora vulneró las reglas de la sana crítica, particularmente los principios de razón suficiente y de no contradicción en contravención al mandato legal del artículo 456 del Código del Trabajo. En particular en su considerando sexto refiere que las tratativas formuladas por las partes son cláusulas tacitas del contrato de trabajo y por ende, su incumplimiento permite justificar la acción ejercida por el demandante:
“SEXTO: Que las reglas de la lógica son leyes universales, que se presentan como necesarias al raciocinio exteriorizado, para asegurarse de su corrección y que están constituidas por los principios universales de la coherencia y la derivación. Así mientras la regla de coherencia es entendida como la concordancia que ha de existir entre los elementos del pensamiento, de la que se deducen sus principios formales, esto es el principio de identidad, de no contradicción y tercero excluido, la regla de la derivación es concebida como una que expresa que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, ley de la que se extrae el principio de la razón suficiente. Conforme a este último, que ha sido especialmente cuestionado, las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. En este orden de ideas, la conclusión del sentenciador denota palmariamente que ha infringido las razones o más bien los parámetros de multiplicidad, concordancia o conexión de las pruebas resultando no ser coherente y armónica. A su vez, infringe el principio de la lógica, al realizar una interpretación del incumplimiento grave al contrato de trabajo basándose única y exclusivamente en las cláusulas expresas del contrato de trabajo sin entregarle valor a las cláusulas tácitas o que se subentienden del mismo, como fueron las tratativas desplegadas entre la empleadora y el trabajador para el cambio de funciones laborales de este último que, por lo demás, reconoce existir entre las partes, de las cuales indefectiblemente nacen derechos y obligaciones que deben ser reconocidos y amparados por el Derecho Laboral.”
El presente fallo nos presenta algunas interrogantes. En primer lugar, pareciera que el razonamiento de la Corte en relación a que el incumplimiento de un contrato no solo se basa en las cláusulas expresamente pactadas entre las partes sino también puede ser producto de una obligación adquirida de forma tácita, se relaciona más bien con una causal de derecho sobre la interpretación del artículo 7°, 9° y 160 N°7 del Código del Trabajo, más que a una infracción a las normas sobre la apreciación de la prueba rendida. En segundo lugar, se evidencia una confusión en los conceptos de la Corte pues las cláusulas tácitas requieren para su configuración la reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que modifique el contrato de trabajo, la voluntad de las partes manifestada a través de un consentimiento expreso o tácito y finalmente esta modificación no puede referirse a materias de orden público, ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa lo que claramente es muy distinto a las conversaciones o tratativas como la propia sentencia indica que puede existir entre trabajadores y empleadores en donde no confluyen los requisitos necesarios para configurar una cláusula tácita y por ende, no podrían generar derechos y obligaciones como erróneamente a nuestro parecer, concluye la Corte de Apelaciones.
Macarena Parada Díaz
Abogada