Caducidad de la personalidad jurídica de un Sindicato
Ordinario N°210 de fecha 10 de enero de 2020.
En el Oficio Ordinario N°210 del 10 de enero del año 2020, la Dirección del Trabajo se refiere a los efectos de la caducidad de la personalidad jurídica de un Sindicato en virtud del artículo 227 del Código del Trabajo, esto es, no cumplir con el quorum establecido en el mismo. En la presente alerta analizaremos en detalle dichos efectos y el pronunciamiento del Servicio respecto de la materia.
En el presente Oficio Ordinario, la Dirección del Trabajo se pronuncia respecto de los efectos de la caducidad de la personalidad jurídica de un Sindicato en virtud de la causal establecida en el artículo 227 del Código del Trabajo. El precepto citado establece que en aquellas Empresas que tengan más de cincuenta trabajadores, se requerirán al menos veinticinco trabajadores que representen a lo menos, un diez por ciento de los trabajadores que presten servicios en esta. Para el caso de las empresas en las que no existe un Sindicato vigente, se requerirá un mínimo de ocho trabajadores para constituir una organización sindical. Lo anterior estará sujeto a que, en el plazo de un año, se complete el quorum indicado. De no cumplirse con este requisito, la norma establece que caducará la personalidad jurídica del Sindicato por el solo ministerio de la Ley.
Mediante la presentación citada y en relación a la caducidad de la personalidad jurídica referida en el párrafo anterior, la Dirección del Trabajo se pronuncia sobre las siguientes materias:
Primero, respecto de la validez de los actos celebrados por dicha organización en el tiempo que media entre la constitución del Sindicato y la caducidad de su personalidad por el solo ministerio de la Ley. La Dirección del Trabajo indica que los actos celebrados durante este tiempo serán plenamente validos en atención a que se efectuaron cuando el Sindicato gozaba de personalidad jurídica y se encontraba en condiciones de adquirir derechos y contraer obligaciones. Los actos válidamente celebrados por un Sindicato que pierde posteriormente su personalidad jurídica atendida la norma analizada, no se verán afectados. Por lo tanto, el Contrato Colectivo celebrado entre un Sindicato que posteriormente caduca y la Empresa respectiva, será plenamente válido. Aquello es reafirmado por lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidad sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Luego, el mismo oficio se refiere a la consulta de que si una vez caducada la personalidad del Sindicato resulta procedente que el empleador siga aplicando a las remuneraciones de los socios el descuento correspondiente a la cotización ordinaria mensual fijada por la organización sindical. Sobre el particular el Servicio manifiesta que la circunstancia de haber caducado la personalidad jurídica en virtud del artículo 227 del Código del Trabajo impide al empleador realizar dicho descuento, toda vez que el correspondiente Sindicato carece de existencia legal. En la misma línea, el Ordinario N°2425 del 28 de mayo de 2018 y N°1893 del 23 de mayo de 2019, señalan: “(…) la empresa requirente debe devolver a los trabajadores y ex trabajadores que corresponda, únicamente los montos descontados de sus remuneraciones por el empleador por concepto de cuotas sindicales a favor de la aludida organización, a partir de la fecha en que caducó por el solo ministerio de la ley la personalidad jurídica de esta última (…)”.
Otro punto referido y relacionado con la caducidad del Sindicato en virtud de la norma aludida, es respecto del fuero de los dirigentes sindicales. Respecto de este punto, se indica que los directores de una organización sindical que caducó por el solo ministerio de la ley no gozarán del fuero suplementario de seis meses que otorga el artículo 243 del Código del Trabajo. La Dirección del Trabajo sostiene que, del análisis de la disposición referida y su redacción, el legislador buscó incorporar dos causales adicionales de cese del fuero suplementario de los directores y delegados sindicales, estas son: renuncia al Sindicato y, la que nos convoca, caducidad del Sindicato por el Ministerio de la Ley.
Por lo tanto, y en atención a los puntos tratados en la presente alerta, será recomendable para los empleadores en cuyas empresas existan Sindicatos a los cuales hizo efecto la caducidad del artículo 227 del Código del Trabajo, tener en consideración las conclusiones que desarrolla la Dirección del Trabajo en el Oficio Ordinario analizado. Estos se refieren a conflictos e interrogantes que pueden surgir cotidianamente dentro de una Empresa y cuya respuesta no se encuentra explícitamente tratada en la Ley. Primero, respecto de la plena validez que tienen los contratos celebrados con organizaciones sindicales que ya no cuentan con personalidad jurídica. Segundo, que al aplicar la caducidad por ministerio de la ley el empleador no encontraría facultado para realizar descuentos por concepto de cuota sindical y, por último, la no aplicación del fuero suplementario de seis meses para el caso de directores y delegados sindicales.
Antonia Morales Alemparte – Abogada Área de Negociación Colectiva
Lizama Abogados