Análisis jurisprudencial: Tribunal declara injustificado el despido de un profesor de lengua indígena en virtud del principio de no discriminación.

 

En su sentencia de la causa RIT T-7-2019 de 29 de octubre de 2019, el Tribunal de Letras del Trabajo de Castro determinó que el despido de un profesor de lengua y cultura mapuche, en virtud del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, fue injustificado y constitutivo de vulneración a su derecho a la no discriminación.

El demandante, quien se encontraba trabajando para la Corporación Municipal de Chonchi haciendo clases en los distintos centros educacionales de la Región, notificó a su empleador de una ausencia a sus labores por 5 días en virtud a su participación en un rito religioso mapuche. El trabajador, luego se dicha notificación, se ausentó de sus labores por 9 días, retornando 4 días después de lo señalado. Al retornar al trabajo, se le entrega una carta de despido que invoca la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado sin justificación.

En su demanda, el trabajador solicita al tribunal que declare que su despido fue vulneratorio de su derecho fundamental a no ser discriminado en razón de sus raza y pertenencia cultural y espiritual al pueblo mapuche. Solicita que se condene a la demandada al pago de indemnizaciones adicionales por despido vulneratorio de derechos fundamentales establecidos en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo:

Artículo 489.- Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.

En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.”

La demandada, por su parte, indica que esta misma reconoce su calidad de educador ancestral y de lengua mapuche, aquello no se condice con una supuesta conducta discriminatoria de su parte. Fundamenta la causal de despido invocada en que la ceremonia duraba 5 días corridos y este se ausentó por 9 días, señalando que el trabajador no justificó la totalidad de los días en los que se ausentó y que, por lo tanto, procede el despido en virtud del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.

El Tribunal debe determinar si se configura la causal convocada en la carta de despido y consecuentemente si el despido se encuentra justificado. En caso de considerar que el despido es injustificado, se debe determinar si este vulnera el derecho a la no discriminación consagrado en el artículo 19 N°6 de la CPR, artículo 2° del Código del Trabajo, Convenio N°111 sobre discriminación en el empleo de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y ratificado por Chile desde el 20 de septiembre de 1970 y en este caso particular en el Convenio 169 de la OIT.

Finalmente, la sentenciadora resuelve que el despido del trabajador es injustificado, por cuanto la aplicación de esta causal requiere que el trabajador no haya dado ninguna justificación, aviso previo, noticias o señales de su inasistencia, es decir, se considera que el empleador debe ignorar completamente algún dato, antecedente o paradero del trabajador para que se configure la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, lo que considera que no se da en este caso. Adicionalmente indica que, mediante el despido, no se respetó su etnia, ni su cultura, ni costumbres, señala que hay una falta de conocimiento legal del Convenio 169 por parte de la empleadora. Finalmente, se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, de la indemnización por años de servicios y fracción superior a 6 meses, de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo, del recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo de 80% del monto de la indemnización por años de servicio e indemnización por lucro cesante.

Siempre se debe considerar y procurar el cumplimiento de los tratados internacionales ratificados por Chile, especialmente aquellos que contienen normas laborales, ya que estos obligan a los tribunales nacionales y deben ser utilizados por jueces al momento de resolver conflictos de carácter laboral dentro del territorio. Estos contienen no solo principios que regirán las decisiones de los tribunales, sino que son normas de derecho positivo cuya aplicación es de carácter obligatorio.

 

Antonia Morales Alemparte

Abogada Área de Negociación Colectiva