ACUERDO CON SINDICATO PARA RENOVAR UNA AUTORIZACIÓN DE SISTEMA EXCEPCIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS NO CONSTITUYE PISO DE NEGOCIACIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
La Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama sostuvo, en un resolución exenta sobre Impugnación y Reclamación de Legalidad de la letra e) del artículo 340 del Código del Trabajo, “CT” en adelante, que el acuerdo suscrito con una organización sindical que pacta renovar la autorización para un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos -del artículo 38 incisos 7° y 8° del CT- no constituye piso de la negociación colectiva, en los términos del artículo 336 del CT.
En definitiva, el Servicio sostuvo:
13.- Que, en razón de lo anterior, considerar como piso de la negociación el acuerdo de la organización sindical para que el empleador solicite la renovación de autorizaciones de jornadas excepcionales de distribución de trabajo y descansos, implica una renuncia, por parte de los trabajadores, al derecho de aceptar o rechazar, en la oportunidad que corresponda, la propuesta de renovación de las respectivas jornadas excepcionales, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 5 inciso 2° del Código del Trabajo y resulta contrario al espíritu del artículo 38 del mismo texto legal. No obsta a lo anterior, la posibilidad que tiene las partes de negociar en el presente proceso negocial una cláusula que tenga por objeto obtener frente al próximo vencimiento de una resolución que autorizó un sistema excepcional de jornada y descansos su renovación de parte de la correspondiente autoridad administrativa, en caso de verificarse en los hechos, el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador. En consecuencia, por lo anotado precedentemente, deberá acogerse la reclamación de la organización sindical en el sentido que no constituye piso de la negociación el párrafo tercero de la cláusula 8° contenida en la respuesta del empleador.
Con todo, el Servicio no dictaminó la eliminación de la cláusula en controversia, por los siguientes motivos:
14.- Enseguida, determinado que el referido párrafo tercero de la cláusula 8° de la respuesta del empleador no constituye piso de la negociación, corresponde pronunciarse acerca de si se debe eliminar tal propuesta formulada por el empleador. Al respecto, debe señalarse que, conforme se indicó en los considerandos anteriores de esta resolución, el artículo 336 del Código del Trabajo obliga al empleador a que en su respuesta respete el piso de la negociación, y no a que su respuesta sea exclusivamente dicho piso, por tanto, resulta legitimo proponer otras cláusulas, las cuales, en definitiva, serán incluidas en el instrumento que firmen las partes, de acuerdo a la negociación que, precisamente, desarrollen en el presente proceso negocial. Por consiguiente, de acuerdo a lo indicado, se rechazará la petición en cuanto a la eliminación del mentado párrafo tercero de la cláusula 8° propuesta por el empleador.
José Tomás Erenchun
Abogado de Negociación Colectiva
Lizama Abogados